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Sevilla

El Colegio de Arquitectos de Sevilla no tendrá que repetir las elecciones de 2020

El TSJA avala el proceso judicial y apoya que se aplicasen "los criterios más rigurosos y garantistas del Consejo de Colegios de Arquitectos de España"

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  • La sede del Colegio de Arquitectos de Sevilla. -

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha estimado el recurso de apelación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ocho de que dejó "sin efecto el resultado" de las elecciones celebradas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla en julio de 2020 y ordenó "una nueva convocatoria de elecciones"; respaldando el alto tribunal andaluz la aplicación de "los criterios a todas luces más rigurosos y garantistas del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España" sin que ello precisase "ninguna reforma estatutaria".

En la sentencia inicial emitida el pasado 23 de julio y recogida por Europa Press, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ocho abordaba un recurso promovido por cuatro colegiados del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, contra una resolución del pleno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos que desestimó sus recursos de alzada contra distintos puntos de la convocatoria de las elecciones celebradas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla en julio de 2020, saldadas con la reelección de Cristina Murillo como decana por 571 votos frente a los 261 votos cosechados por la candidatura de Luis Tulla, a la que pertenecían dos de los promotores de este litigio.

En su recurso contencioso administrativo, estos colegiados indicaban entre otros aspectos que el voto por correo, objeto de uno puntos de la convocatoria electoral impugnada, "es una cuestión regulada expresamente en los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, que contiene una regulación suficiente en materia de voto por correo, siendo la única fuente aplicable en esta materia, pues cumple de sobra con los requisitos legales mínimos que le son exigibles".
"AUTONOMÍA ORGANIZATIVA

Al respecto, el juzgado recordaba en su sentencia inicial que "tanto la legislación básica estatal como la legislación autonómica de colegios profesionales contemplan la autonomía organizativa y funcional de los Colegios Profesionales, que tienen competencia para regular el procedimiento para la elección de los cargos colegiales, que debe siempre ajustarse a principios democráticos".

En ese sentido, frente al artículo del Real Decreto sobre los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior, "sólo de aplicación a falta de regulación expresa en los respectivos estatutos colegiales", el juzgado exponía que "sucede que los estatutos del COAS sí contemplan de forma expresa la regulación del procedimiento para el voto por correo".

Según el juzgado, "no se trata de que la junta de gobierno (del COAS) no tenga competencia para elaborar un protocolo específico de voto por correo", sino que "lo que ocurre es que en el supuesto de autos, no sólo ha establecido un protocolo para la convocatoria de elecciones de 2020, sino que, además, y esto no es un protocolo, acordó (literalmente) implementar las normas colegiales con la regulación que, para garantizar el voto por correo, establecen los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo".

NECESITARÍA "UNA REFORMA ESTATUTARIA"

"Descartado que pueda aplicarse con carácter supletorio conforme a lo ya expuesto el artículo 16.3 de los Estatutos Generales, la aplicación no supletoria sino directa del mismo exigiría una reforma estatutaria, cuya aprobación corresponde a la asamblea general, que no se ha producido", precisaba el juzgado, agregando que por contra, consta "su rechazo por dos veces por la asamblea, aun cuando se enmarcara en un proceso más amplio de reforma de los estatutos".

"La junta de gobierno tiene competencia para la convocatoria de elecciones y para establecer un protocolo para el desarrollo del procedimiento, pero lo que no tiene competencia es para decidir la normativa de aplicación, sustituyendo el vigente artículo 57.3 de los estatutos particulares por el artículo 16.3 de los estatutos generales, por vía de 'implementación', sólo prevista para el supuesto de falta de regulación expresa en los estatutos particulares, que no es el caso. Si la regulación se considera insuficiente o inadecuada e incluso mejorable, se habrá de promover su reforma por el procedimiento establecido para ello", resumía el juzgado en su sentencia.

"SIN EFECTO EL RESULTADO" DE LAS ELECCIONES

La sentencia, que de otro lado no accedía a las pretensiones de los recurrentes respecto a la obligación de firmar digitalmente la solicitud del voto por correo si ésta se tramitaba electrónicamente; estimaba así parcialmente la impugnación de los recurrentes y zanjaba "dejar sin efecto el resultado de la convocatoria electoral celebrada y proceder a nueva convocatoria de elecciones en la que será de aplicación, mientras esté vigente, en cuanto al voto por correo, la regulación contenida en el artículo 57.3 de los estatutos del COAS".

Pero tras recurrir el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Andalucía dicha sentencia inicial en apelación ante el TSJA, tal instancia ha dado la razón a la entidad y ha fallado a su favor.

"La garantía del procedimiento de envío, la legitimidad de la delegación del votante respecto al envío del voto por correo al Colegio y las medidas de emergencia sanitaria impuestas por el Gobierno de la Nación, aconsejaban implementar a las vagas previsiones del Estatuto del Colegio sobre voto por correo, los criterios a todas luces más rigurosos y garantistas del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y la consecución de este objetivo no precisaba ninguna reforma estatutaria, siendo competencia de la junta de gobierno acordar las medidas necesarias para el adecuado desenvolvimiento del procedimiento electoral, como así ocurrió", resume el TSJA en esta sentencia de fecha 24 de marzo recogida por Europa Press, que estima plenamente el recurso de apelación contra la sentencia inicial.

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