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El Xerez CD sale de la liquidación

La Audiencia Provincial admite el recurso del club y desestima la demanda de la LFP

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  • Nene Montero junto a Vargas y Juan Miguel Becerra -

La Audiencia Provincial de Cádiz Sección quinta en su sentencia Nº697/2018 ha fallado que el Xerez Club Deportivo no se liquida. Hay que recordar que  el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de liquidación con fecha 4 de junio de 2015 a instancias de la Liga de Fútbol Profesional, siendo presidente de la misma  Javier Tebas Medrano. La sociedad anónima deportiva presentó recurso contra la sentencia definitiva de su liquidación y, finalmente , este  miércoles la Audiencia Provincial ha dejado sin efecto aquella sentencia y deja sin efecto la liquidación del club.
En un comunicado oficial, el Xerez Club Deportivo indica que “nos sentimos enormemente orgullosos y felices de poder seguir compitiendo sin la amenaza de la liquidación, tal y como hemos vivido estos últimos tres años y medio, y emplazamos a TODOS nuestros aficionados y a las instituciones a apoyarnos para que todos podamos volver a disfrutar del equipo histórico de Jerez de la Frontera y a conseguir la viabilidad económica y deportiva de nuestro club. Insistir, persistir, resistir y nunca desistir, así es el Xerez Club Deportivo”.
La sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2018 pero que no se conoció hasta la jornada este miércoles, ha sido en la sala de Audiencia presidida por Carlos Ercilla Labarta y estando presentes los magistrados Ángel Sanabria Parejo y Nuria Auxiliadora Orellana Cano. El fallo, al que ha tenido acceso este medio, estima “ el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Fernández Roche , en nombre y representación de la concursada XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 4 de junio de 2015, en los autos de Incidente Concursal número 1112/2014, tramitados en la Sección Quinta del Concurso seguido con el número 763 de 2009, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar la Sentencia dictada, que se deja sin efecto, acordando su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNF), absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifícase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento”.
Contra la presente Sentencia, se indica, “ no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017”.
En la sentencia se indica asimismo que “la mera ausencia de convocatoria de la Comisión de control y seguimiento del cumplimiento del convenio no puede ser considerada como una infracción de las medidas limitativas de facultades patrimoniales del concursado convenido, cuando no se alega ni aprecia, que se haya producido acto dispositivo alguno. Por lo expuesto, este motivo de recurso ha de tener favorable acogida, lo que hace innecesario analizar los otros dos motivos de recurso, invocados con carácter subsidiario para el caso de ser desestimado el presente, relativos, respectivamente, al incumplimiento del art. 140 LC, que resulte improcedente, porque la sentencia apelada no se basa en la aplicación de dicho precepto para declarar la rescisión del convenio y, al pronunciamiento sobre costas, que dada la estimación de este motivo de recurso, implica que no proceda su imposición a la concursada”.
Asimismo se dice en la sentencia que  “en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, que se deja sin efecto, acordando en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la  LNF, acordando que no procede la rescisión del convenio, con los demás efectos legales inherentes, todo ello, sin perjuicio, de lo que pudiera acordarse en otro procedimiento, en su caso, en cuanto al incumplimiento del convenio por haber transcurrido ya el primer plazo previsto para junio de 2017, tras el descenso de categoría, según dispone la propia concursada en el tercer motivo de recurso”.

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